Sección II
Artículo 43
Artículo 43 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzo- VI.
sa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, Procedimiento
instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en
el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el interna-
miento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará
periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin
de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia dete-
nedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los
nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en
residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del
internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también
se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las deci-
siones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero
del presente artículo.
174 CUARTO CONVENIO
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