Sección II
Artículo 45
Artículo 45 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
VIII. Traslado Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea
a otra parte en el Convenio.
Potencia Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas pro-
tegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedo-
ra a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera
se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el
Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsa-
bilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que
haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embar-
go, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes,
las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas
hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protec-
tora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las
personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde
pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de
los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostili-
dades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
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