Título II
Artículo 14
Artículo 14 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Zonas y En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las
localidades hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y,
sanitarias y si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de
de seguridad seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de
la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los
niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños
de menos de siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes intere-
sadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas
y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las
disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,
haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz
Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconoci-
miento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
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