Título II
Artículo 21
Artículo 21 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
VI. Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas,
Transportes efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales,
terrestres y o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán
marítimos respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el
artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el
emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949167
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