Título II
Artículo 24
Artículo 24 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Medidas Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños
especiales menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados
en favor de de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les
la infancia procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su reli-
gión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma
tradición cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral
mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si
la hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enun-
ciados en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los
niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de
identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.
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