Título II
Artículo 18
Artículo 18 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles III. Protección
organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inváli- de los
dos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las hospitales
Partes en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hos-
pital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se cer-
tifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en
el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el
emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las me-
didas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terres-
tres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los
hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximi-
dad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible
de ellos.
166 CUARTO CONVENIO
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