Título II
Artículo 15
Artículo 15 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Zonas Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un
neutralizadas Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adver-
saria la designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas
neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción
alguna, a las personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no
realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas
zonas.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949165
En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situa-
ción geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la
zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los repre-
sentantes de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comien-
zo y la duración de la neutralización de la zona.
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