Título II
Artículo 22
Artículo 22 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de VII.
los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte Transportes
de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán res- aéreos
petadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios
específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que co-
rren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u
ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje
impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vue-
lo, tras un eventual control.
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