Título II
Artículo 20
Artículo 20 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
V. Personal Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al fun-
de los cionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encar-
hospitales gado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los
heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este per-
sonal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste
el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsa-
ble, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente
a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal,
que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfer-
mos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración
de los hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar,
durante el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en
las condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad,
se especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las
autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
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