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Protección de la persona
- No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas
en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o
privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación
prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 17
con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían
en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de
libertad de la Parte que realiza el acto.
- Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el
párrafo 1.
- Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en
el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones
o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y
sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos,
en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente
reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante
como del receptor.
- Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción
u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o
la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte
distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las
exigencias prescritas en el párrafo 3.
- Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el
personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal
sentido, firmada o reconocida por el paciente.
- Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las
personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan
bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto
procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a
personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de
libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados
registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia
protectora para su inspección.
18 Protocolo adicional I de 1977