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Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves
sanitarias
- Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31,
deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes
de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se
interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a
las disposiciones del artículo 28.
- La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25
acusará recibo de ella sin demora.
- La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud
de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan
rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) la aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud; o
c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también
proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona
de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su
aceptación a la otra Parte.
- Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse
esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
- Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial
de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las
unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los
medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que
se trate.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 27