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Documentation Index

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Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
  1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.
  1. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25
acusará recibo de ella sin demora.
  1. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud
de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud: a) la aceptación de la solicitud; b) la denegación de la solicitud; o c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte.
  1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse
esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
  1. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial
de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate. PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 27