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Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto
- Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar
o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de
28 Protocolo adicional I de 1977
mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el
vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante,
deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.
- La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de
otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa
de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará
todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto
como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo
razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con
objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a
la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.
- Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección
para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La inspección será
iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la
inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos
y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que
ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará
de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos
y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una
aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban
ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo,
y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que
esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus
ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.
- Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los
heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave
sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio
de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto
deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra
cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados así lo
exijan, de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades.
Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del
Estado a que pertenezcan tales personas.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 29
- Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y
restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por
aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.
Sección III
Personas desaparecidas y fallecidas