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Ámbito de aplicación
  1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
  1. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio
se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios: a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado; c) por una organización internacional humanitaria imparcial.