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Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o
similares
- En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por
fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente
establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves
sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo
entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto
conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 25
falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante
ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.
- Se entiende por “zona de contacto” cualquier zona terrestre en que los
elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos
con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde
tierra.