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Restos de las personas fallecidas
- Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación
o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en que
hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados
y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas
y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV Convenio, en
tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más
favorables en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.
- Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes
adversas lo permitan, las Altas Partes Contratantes en cuyos territorios
se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los
restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades,
durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán
acuerdos a fin de:
a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el
acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden
práctico para tal acceso;
b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas;
c) facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la
devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de
ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los
parientes más próximos.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 31
- A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y si
el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a sufragar
los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la
Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas
podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de
origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte Contratante,
transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la
debida notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones
previstas en su legislación en materia de cementerios y sepulturas.
- La Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren las sepulturas
a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los restos:
a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el
párrafo 3, o
b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación
administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte Contratante deberá
guardar en todo momento el debido respeto a los restos y comunicar
al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole detalles
sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA.
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE
GUERRA
Sección I
Métodos y medios de guerra