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Otros buques y embarcaciones sanitarios
- Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en
el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya
se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos
del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las
unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz
si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones
sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la
medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 43 del II Convenio.
- Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán
sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la
superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente
su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen
una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida.
Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro
modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos,
enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
- La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos
del artículo 34 del II Convenio.
- Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con
la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción,
la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o
embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de
2.000 toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información
24 Protocolo adicional I de 1977
que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará
recibo de tal información.
- Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal
sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
- Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los
heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que
se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente
Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones
sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan
a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no
podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea
la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si,
no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la
propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.