Título II
Artículo 8
Artículo 8 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra
Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por “heridos” y “enfermos” las personas, sean militares
o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros
trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad
14 Protocolo adicional I de 1977
de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas,
a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas
de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y
las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por “náufragos” las personas, sean militares o civiles,
que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas
a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave
o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo
acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante
su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad
con los Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por “personal sanitario” las personas destinadas
por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios
enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades
sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios
de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener
carácter permanente o temporal. La expresión comprende:
i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,
incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de
los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades Nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades
nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y
autorizadas por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;
d) se entiende por “personal religioso” las personas, sean militares
o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios
de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados
en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter
permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las
disposiciones pertinentes del apartado k);
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 15
e) se entiende por “unidades sanitarias” los establecimientos y otras
formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a
saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento
(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y
náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión
comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares,
los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de
medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como
los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de
esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles,
permanentes o temporales;
f) se entiende por “transporte sanitario” el transporte por tierra, por
agua o por aire de los heridos, enfermos o náufragos, del personal
sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos
por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por “medio de transporte sanitario” todo medio de
transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por “vehículo sanitario” todo medio de transporte
sanitario por tierra;
i) se entiende por “buque y embarcación sanitarios” todo medio de
transporte sanitario por agua;
j) se entiende por “aeronave sanitaria” todo medio de transporte
sanitario por aire;
k) son “permanentes” el personal sanitario, las unidades sanitarias y
los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente
a fines sanitarios por un período indeterminado. Son “temporales”
el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de
transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines
sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos
períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones
“personal sanitario”, “unidad sanitaria” y “medio de transporte
sanitario” abarcan el personal, las unidades y los medios de
transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por “signo distintivo” la cruz roja, la media luna roja
o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para
la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del
personal sanitario y religioso, su equipo y material;
16 Protocolo adicional I de 1977
m) se entiende por “señal distintiva” todo medio de señalización
especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y
destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los
medios de transporte sanitarios.
⌘I