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Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
- Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por
la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido
podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se
proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves
sanitarias obedecerán tal intimación.
- Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto
de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los
párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos
que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte
cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos.
- Si la inspección revela que la aeronave:
a) es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,
b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del
mismo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte
adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el
conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
- Si la inspección revela que la aeronave:
a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,
b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un
acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a
las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo.
Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave
sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como
aeronave sanitaria.