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Buques hospitales y embarcaciones costeras de
salvamento
- Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo,
se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o em-
barcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no
pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13
del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser en-
tregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas
en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea
la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del
presente Protocolo.
- La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el
artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques hospitales puestos
a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 23
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial;
siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el
citado artículo.
- Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo.
No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen
mutuamente toda información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.