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Documentation Index

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Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
  1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio, b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones, c) a su personal y sus tripulaciones, y d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o em- barcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser en- tregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
  1. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el
artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios: PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 23 a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o b) por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.
  1. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.