Capítulo III
Artículo 100
Artículo 100 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
II. Pena Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan
de muerte pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de
muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora.
Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el
asenso de la Potencia de la que dependan los prisioneros.
No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se
ha llamado especialmente la atención del tribunal de conformidad con el
artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser
súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de
fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
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