Capítulo III
Artículo 105
Artículo 105 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
IV. Derechos El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas
y medios de prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elección, a hacer
defensa comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de
un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente
al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.
Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará
uno; para ello, dispondrá de un semana al menos. Si la Potencia protectora la
solicita, la Potencia detenedora le presentará una lista de personas calificadas
para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la
Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará
de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.
Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de
dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de las faci-
lidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y con-
versar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo,
incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas facilidades hasta la
expiración de los plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes de co-
menzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, del
auto de procesamiento así como de los autos que, en general, se notifican al
acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia detene-
dora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a
su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al pro-
ceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta cerrada en interés
de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comuni-
cará a la Potencia protectora.
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