Capítulo III
Artículo 101
Artículo 101 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
III. Plazo de la Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutará
ejecución en la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a
caso de pena partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107
de muerte haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.
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