Capítulo III
Artículo 87
Artículo 87 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades Castigo
militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los
previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas
armadas de dicha Potencia.
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia de-
tenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por
el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto
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a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de
las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar
libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no
tendrán la obligación a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales los castigos
corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en
general, toda forma de tortura o de crueldad.
Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero de gue-
rra de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.
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