Capítulo III
Artículo 96
Artículo 96 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
II. Autoridades Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente ob-
competentes jeto de una investigación.
y derecho de Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades mili-
defensa tares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un
oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949125
oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes
disciplinarios.
Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejer-
cidos por un prisionero de guerra.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de gue-
rra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le
dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará au-
torizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los
oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de
guerra y al hombre de confianza.
El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos
disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representan-
tes de la Potencia protectora.
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