Capítulo III
Artículo 103
Artículo 103 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan II. Detención
rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso preventiva
tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención (imputación,
preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las trato)
fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que
lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no du-
rará, en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deduci-
rá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por
lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.
Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán benefi-
ciándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
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