Capítulo III
Artículo 95
Artículo 95 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Procedimiento No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros de guerra acusa-
I. Detención dos de faltas disciplinarias, en espera de una decisión a no ser que la misma
preventiva medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia de-
tenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores
del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas
disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto y no durará más de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a
los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.
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