Capítulo III
Artículo 97
Artículo 97 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimien- Ejecución de
tos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí los castigos
castigos disciplinarios. I. Locales
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las
exigencias higiénicas previstas en el artículo 25. Los prisioneros de guerra
castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpie-
za, según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arresta-
dos en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.
Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto
en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata
de mujeres.
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