Capítulo III
Artículo 90
Artículo 90 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de II. Duración
falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención de los castigos
preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo.
No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un pri-
sionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su
condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más
de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo
disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos estará separado
por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez
días o más.
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