Sección III
Artículo 49
Artículo 49 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las depor- Deportaciones,
taciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Po- traslados,
tencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, evacuaciones
sea cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o par-
cial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de
la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán im-
plicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del
territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población
así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las
hostilidades en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones,
de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas
en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satis-
factorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimenta-
ción, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacua-
ciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una re-
gión particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguri-
dad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran.
176 CUARTO CONVENIO
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una
parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
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