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Documentation Index

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Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las depor- Deportaciones, taciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Po- traslados, tencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, evacuaciones sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o par- cial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán im- plicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector. La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satis- factorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimenta- ción, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacua- ciones tan pronto como tengan lugar. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una re- gión particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguri- dad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. 176 CUARTO CONVENIO La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.