Sección III
Artículo 74
Artículo 74 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la IV. Asistencia
audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser de la Potencia
que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en inte- protectora
rés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia
protectora. Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la
que conste la indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
184 CUARTO CONVENIO
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcela-
miento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con indicación
de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; com-
portarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el ar-
tículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad,
la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán
consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes
de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un
castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación
no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia
protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
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