Sección III
Artículo 71
Artículo 71 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Diligencias Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar conde-
penales na alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
I. Generali- Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demo-
dades ra, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se
hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible.
Se informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la
Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acu-
sación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de
dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca del estado
del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la
solicita, información de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier
otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo
segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en
todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la pri-
mera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de
haber sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949183
podrá tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular,
los elementos siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención
de las disposiciones penales en las que se base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
⌘I