Sección III
Artículo 56
Artículo 56 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Higiene y En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de ase-
sanidad gurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales,
pública los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sa-
nidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y
aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la
propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que
el personal médico de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos com-
petentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades
de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el ar-
tículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán
efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los ve-
hículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las apli-
que, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de
la población del territorio ocupado.
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