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Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para per- V. Castigos. judicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la Pena de vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administra- muerte ción de ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gra- vemente contra los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de interna- miento o de simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del inter- namiento o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la misma duración. En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena de muerte en tales casos. No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad. 182 CUARTO CONVENIO En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una perso- na protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.