Sección III
Artículo 57
Artículo 57 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Requisa de La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que pro-
los hospitales visionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a en-
fermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas
apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hos-
pitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles,
mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
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