Sección III
Artículo 47
Artículo 47 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, Intangibilidad
en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del presen- de derechos
te Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación,
en las instituciones o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por
acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia
ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte
del territorio ocupado.
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