Sección III
Artículo 50
Artículo 50 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Niños Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocu-
pante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a
la asistencia y a la educación de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de
los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto
personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá
tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible
por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños
huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un parien-
te próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las
disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para
identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin fal-
ta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros
allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas pre-
ferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de
los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de
niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia
médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
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