Alistamiento. La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus Trabajo fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios. No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que re- quieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones mi- litares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto. El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949177 seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo ha- bitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las con- diciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las in- demnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales. En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movi- lización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.Documentation Index
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