Sección III
Artículo 51
Artículo 51 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Alistamiento. La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus
Trabajo fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente
a conseguir alistamientos voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan
más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que re-
quieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés
público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud
de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas
protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones mi-
litares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a
garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo
un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las
personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949177
seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo ha-
bitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a
las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las
personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente
artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las con-
diciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al
salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las in-
demnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movi-
lización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
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