Sección III
Artículo 59
Artículo 59 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insufi- Socorros
cientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro I. Socorros
en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios. colectivos
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo hu-
manitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consisti-
rán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos
y garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio
ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, dere-
cho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios
prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que
la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se
utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
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