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Protección de las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas
- Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no
serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros
objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus
proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan
producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia,
pérdidas importantes en la población civil.
- La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1
cesará:
a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en
apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si
tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si
tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,
importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son
el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en
apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si
tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
- En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán
su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional,
incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa
la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a
cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 43
adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar
la liberación de las fuerzas peligrosas.
- Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e
instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
- Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares
en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el
párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con
el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones
protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición
de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas
necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones
protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan
servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones
protegidas.
- Se insta a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en conflicto
a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección
complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
- Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente
artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial
consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo
de un mismo eje, como se indica en el artículo 161 del Anexo I del
presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en
modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes
del presente artículo.
Capítulo IV
Medidas de precaución