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Protección civil en los territorios ocupados
- En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil
recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará
a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal
cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir
en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio
que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se
obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los
nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.
- La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
- La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al
personal de protección civil.
- La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son
propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de
protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el
destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil.
- La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los
mencionados recursos siempre que continúe observando la regla
general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares
siguientes:
a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras
necesidades de la población civil; y
b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras
exista tal necesidad.
50 Protocolo adicional I de 1977
- La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refu-
gios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta.