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Organismos civiles de protección civil de los
Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto y organismos internacionales
de protección civil
- Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven
a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa
interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará
esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería
realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de
seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
- Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el
párrafo 1 y las Altas Partes Contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades
de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo
se aplicarán a los organismos internacionales competentes.
- En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o
restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil
de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y
de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones
de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección
civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio
ocupado.