Título IV
Artículo 61
Artículo 61 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra
Definiciones y ámbito de aplicación
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por “protección civil” el cumplimiento de algunas o de
todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,
destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las
hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus
efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias
para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
48 Protocolo adicional I de 1977
i) servicio de alarma;
ii) evacuación;
iii) habilitación y organización de refugios;
iv) aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) salvamento;
vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y
asistencia religiosa;
vii) lucha contra incendios;
viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) descontaminación y medidas similares de protección;
x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el
mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios
públicos indispensables;
xiii) servicios funerarios de urgencia;
xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la
supervivencia;
xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de
una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre
otras cosas la planificación y la organización;
b) se entiende por “organismos de protección civil” los
establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la
autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar
cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados
y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;
c) se entiende por “personal” de organismos de protección civil las
personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al
desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido
el personal asignado exclusivamente a la administración de esos
organismos por la autoridad competente de dicha Parte;
d) se entiende por “material” de organismos de protección civil el
equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por
esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el
apartado a).
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