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Localidades no defendidas
- Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio
que sea, localidades no defendidas.
- Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar
localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la
proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén
en contacto y que esté abierto a la ocupación por una Parte adversa. Tal
localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las
armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones
militares.
- La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por
los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de
policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,
no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
- La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la
Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba
la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como
localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las
condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará
inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque
46 Protocolo adicional I de 1977
no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
- Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el
establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El
acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las
modalidades de supervisión.
- La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo
la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga
con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean
claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la
localidad y en las carreteras.
- Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando
deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo
mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando
de la protección prevista en las demás disposiciones del presente
Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.