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Protección de los niños
- Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra
cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o
por cualquier otra razón.
- Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que
los niños menores de quince años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus
fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero
menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar
en primer lugar a los de más edad.
60 Protocolo adicional I de 1977
- Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo
2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de
quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando
de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.
- Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas
con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares
distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de
familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el
párrafo 5 del artículo 75.
- No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida
en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la
infracción, fuesen menores de dieciocho años.