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Miembros de las fuerzas armadas y unidades
militares asignados a organismos de protección
civil
- Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos
a condición de:
a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo
permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de
cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61;
b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función
militar durante el conflicto;
c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros
miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el
signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones
adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo
V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición;
d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas
individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para
su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se
aplicarán también en este caso;
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 53
e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y
que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas
de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de
protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el
apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que
cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b).
- Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección
civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero
de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea
exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para
tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición,
no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario
para ellas.
- Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios
de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de
protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo
internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan
grande como sea necesario.
- El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán
estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte
adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser
destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras
sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no
ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas
para atender las necesidades de la población civil.
Sección II
Socorros en favor de la población civil