Título IV
Artículo 73
Artículo 73 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra
Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas
como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales
pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la legislación nacional
del Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán, en todas las
circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable, como
personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.
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