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Garantías fundamentales
- Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder
de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable
en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en
toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo,
de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna
de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 57
origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o
cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona,
el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas
personas.
- Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes,
ya sean realizados por agentes civiles o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas, en particular:
i. el homicidio;
ii. la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii. las penas corporales; y
iv. las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas; y
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.
- Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con
el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que
comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en
los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona
será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan
las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el
internamiento.
- No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de
una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada
con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal
imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y
en particular los siguientes:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin
demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará
al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le
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fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera
la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa
disposición;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar
o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de
conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento
judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la
sentencia sea pronunciada públicamente; y
j) toda persona condenada será informada, en el momento de su
condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo
tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.
- Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados
por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre
que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.
- Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el
presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento.
- A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas
acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se
aplicarán los siguientes principios:
a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables
del derecho internacional; y
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b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable
en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato
previsto en el presente artículo, independientemente de que los
crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de
los Convenios o del presente Protocolo.
- Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse
de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más
favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1
una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional.
Capítulo II
Medidas en favor de las mujeres y de los niños