Preambulo
Título I - De Los Principios Fundamentales
Título II - De Los Derechos, Las Garantías Y Los Deberes
- Capítulo 1 - De Los Derechos Fundamentales
- Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículos 42-77
- Capítulo 3 - De Los Derechos Colectivos Y Del Ambiente
- Capítulo 4 - De La Protección Y Aplicación De Los Derechos
- Capítulo 5 - De Los Deberes Y Obligaciones
Título III - De los Habitantes y del Territorio
- Capítulo 1 - De la Nacionalidad.
- Capítulo 2 - De La Ciudadanía
- Capítulo 3 - De Los Extranjeros
- Capítulo 4 - Del Territorio
Título IV - De La Participación Democrática Y De Los Partidos Políticos
- Capítulo 1 - De Las Formas De Participación Democrática
- Capítulo 2 - De Los Partidos Y De Los Movimientos Políticos
- Capítulo 3 - Del Estatuto de la Oposición
Título V - De la organización del Estado
- Capítulo 1 - De la Estructura del Estado
- Capítulo 2 - De la Función Pública
Título VI - De La Rama Legislativa
- Capítulo 1 - De la composición y las funciones
- Capítulo 2 - De la reunión y el funcionamiento
- Capítulo 3 - De las leyes
- Capítulo 4 - Del Senado de la República
- Capítulo 5 - De la Cámara de Representantes
- Capítulo 6 - De los congresistas
Título VII - De la Rama Ejecutiva
- Capítulo 1 - Del Presidente de la República
- Capítulo 2 - Del Gobierno
- Capítulo 3 - Del Vicepresidente
- Capítulo 4 - De los Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos
- Capítulo 5 - De la función administrativa
- Capítulo 6 - De los Estados de Excepción
- Capítulo 7 - De la Fuerza Pública
- Capítulo 8 - De las Relaciones Internacionales
Título VIII - De la Rama Judicial
- Capítulo 1 - De las disposiciones generales
- Capítulo 2 - De la Jurisdicción Ordinaria
- Capítulo 3 - De la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Capítulo 3A - De la Jurisdicción Agraria y Rural
- Capítulo 4 - De la Jurisdicción Constitucional
- Capítulo 5 - De las Jurisdicciones Especiales
- Capítulo 6 - De la Fiscalía General de la Nación
- Capítulo 7 - Gobierno y Administración de la Rama Judicial
Título IX - De las elecciones y de la organización electoral
- Capítulo 1 - Del Sufragio y de las Elecciones
- Capítulo 2 - De las Autoridades Electorales
Título X - De los organismos de control
- Capítulo 1 - De la Contraloría General de la República
- Capítulo 2 - Del Ministerio Público
Título XI - De la organización territorial
- Capítulo 1 - De las disposiciones generales
- Capítulo 2 - Del Régimen Departamental
- Capítulo 3 - Del Régimen Municipal
- Capítulo 4 - Del Régimen Especial
Título XII - Del régimen económico y de la hacienda pública
- Capítulo 1 - De las disposiciones generales
- Capítulo 2 - De los Planes de Desarrollo
- Capítulo 3 - Del Presupuesto
- Capítulo 4 - De la distribución de recursos y de las competencias
- Capítulo 5 - De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
- Capítulo 6 - De la Banca Central
Título XIII - De la reforma de la Constitución & Disposiciones transitorias
- De La Reforma De La Constitución
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 1
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 2
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 3
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 4
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 5
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 6
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 7
- Disposiciones Transitorias - Capítulo 8
Título Transitorio - De Las Normas Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
- Capítulo I - Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
- Capítulo II - Comisión Para El Esclarecimiento De La Verdad, La Convivencia Y La No Repetición Y Unidad De Búsqueda De Personas Dadas Por Desaparecidas En El Contexto Y En Razón Del Conflicto Armado
- Capítulo III - Jurisdicción Especial Para La Paz
- Capítulo IV - Reparación Integral En El Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
- Capítulo V - Extradición
- Capítulo VI - Participación En Política
- Capítulo VII - De Las Normas Aplicables A Los Miembros De La Fuerza Pública Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
- Capítulo VIII - Prevalencia Del Acuerdo Final Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Constancia
Artículo 48
Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la
ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley
esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con
posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a
una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por
las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores
al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá
regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en
los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece
(13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las
pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos
arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1º.
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones
superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la
Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2º.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de
los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año
2010.
Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de
este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por
el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o
laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y
el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales
más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo
caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en
dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas
por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese
entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su
labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para
lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
pensionales al año.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
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