Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
Artículo 77
Artículo 77 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2011, artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política quedará así:
El Congreso de la República expedirá la ley que
fijará la política en materia de televisión.
Artículo original antes de la modificación:
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La dirección de la política que en materia de televisión, determine laley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución,estará a cargo del organismo mencionado.La televisión será regulada por una entidad autónoma del ordennacional, sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecuciónde las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva,la cual nombrará al director. Los miembros de la junta directivatendrán un periodo fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos,Otro será escogido por los canales regionales de televisión. La leydispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros.Una ley regulará la organización y funcionamiento de la entidad.