Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
Artículo 68
Artículo 68 de la Constitución Política de Colombia
Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la
actividad docente.Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En
los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.Los integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.La erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.